Capítulo III. De la publicidad›Secc. Requisitos formales de la publicidad
Art. Artículo undécimo
En vigor desde 28 mar 1979
La publicidad de los Centros docentes no sometidos al principio de autorización deberá recoger los siguientes extremos:
a) Denominación específica que el empresario o titular del Centro haya adoptado para el ejercicio de la actividad educativa o para la designación del establecimiento docente.
b) Nombre de la persona física o jurídica titular del Centro.
c) Mención expresa de que las enseñanzas impartidas por el Centro carecen de validez académica.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1979/02/13/401#articulo-undecimo