Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 18

En vigor desde 2 ene 2022
1. Con carácter general será de aplicación el artículo 17 de este real decreto, con las especificaciones que se describen a continuación. 2. Las declaraciones adicionales incluidas en los certificados fitosanitarios pueden hacer referencia, según lo exigido por el tercer país de destino, a: a) Condiciones fitosanitarias del envío: disponer de la acreditación del cumplimiento de los requisitos fitosanitarios exigidos por el país de destino, será responsabilidad del operador; con base en la declaración responsable a la que se hace referencia en la letra b del apartado 2 artículo 16. Para comprobar la veracidad de la declaración se podrán realizar controles físicos del envío de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 19. Se podrá acordar con las comunidades autónomas y agentes de control la atestación previa de aquellas condiciones que, debido a la latencia u otra condición fitosanitaria relevante de algunos organismos nocivos, se requiera una actuación previa, siempre que sea posible y en casos determinados y acordados previamente; con objeto de agilizar el proceso de exportación. Estos casos serán evaluados y acordados en el grupo de trabajo de comercio exterior constituido en el seno del Comité Fitosanitario Nacional. b) Pruebas analíticas: en caso que el país de destino requiera análisis oficiales o que las características del organismo nocivo indiquen la necesidad de comprobar la ausencia del mismo, será necesario la actuación de un laboratorio designado. c) Condiciones fitosanitarias relativas al origen y producción del vegetal o producto vegetal, a su acondicionamiento o procesado (en su caso): la atestación será responsabilidad de la comunidad autónoma correspondiente. Dicha atestación podrá ser realizada por el SSVCA o los agentes de control autorizados, si así lo establece la comunidad autónoma. d) Condiciones fitosanitarias relativas a la ausencia de organismos nocivos en territorio español: si el requisito alude a la ausencia del organismo nocivo en España, la certificación será responsabilidad del SISVF con base en la información oficial. Si el requisito alude a la ausencia del organismo en el área, zona, lugar o sitio de producción, la certificación o atestación será responsabilidad de la comunidad autónoma correspondiente, siempre y cuando el organismo nocivo esté presente en el territorio español. 3. Las declaraciones adicionales deben corresponder con literalidad a los requisitos fitosanitarios exigidos por el país de destino, para evitar rechazos e interceptaciones en destino que puedan afectar al normal desarrollo de las exportaciones. En caso de no poder certificar o atestiguar alguna de las condiciones requeridas, se comunicará a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria, que valorará la posible negociación con el país de destino para la modificación del requisito fitosanitario. 4. La gestión de las declaraciones adicionales se realizará a través de la funcionalidad de CEXVEG destinada a tal fin. Las comunidades autónomas deberán solicitar el alta y aportar los datos necesarios para su uso. La información que recibe el SISVF para la elaboración de la declaración adicional será en forma de atestaciones, y siempre debe provenir de las comunidades autónomas o de los agentes de control en los casos que las comunidades autónomas lo hayan establecido, a través de CEXVEG, en los supuestos del apartado 2 de este artículo. 5. En el caso de campañas específicas, la atestación de la comunidad autónoma estará ya integrada en CEXVEG, según sea la campaña específica de exportación. En todo caso, se podrá acordar alguna variación al procedimiento anterior entre el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y las comunidades autónomas, en casos determinados y con una motivación suficiente, mediante acuerdo al respecto entre dicho Ministerio y la comunidad o comunidades autónomas de que se trate. 6. El procedimiento de la declaración adicional declaración contemplada en este artículo será el previsto para la certificación fitosanitaria regulada en este Capítulo.
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eli/es/rd/2021/06/01/387#art-18

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