Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 21
En vigor desde 2 ene 2022
1. La emisión del certificado previo de exportación corresponderá a los Servicios de Sanidad Vegetal de las Comunidades Autónomas (SSVCA). El modelo de certificado previo de exportación contendrá, al menos. la información del anexo III, y, en todo caso, será el establecido en la parte C del anexo VIII del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016.
Los agentes de control no podrán expedir el certificado previo de exportación.
La tramitación y gestión de los certificados previos de exportación podrá realizarse de forma integral en CEXVEG, si así se acuerda por el grupo de trabajo de comercio exterior, en el seno del Comité Fitosanitario Nacional.
2. Las comunidades autónomas sólo incluirán en el certificado previo de exportación la información relativa a la zona de producción y al origen de la partida, en lo relativo al cumplimiento de la normativa de la Unión Europea u otros requisitos fitosanitarios que pudieran ser exigidos. Otras cuestiones relativas, así como el procedimiento de emisión, se podrán determinar en el seno del Comité Fitosanitario Nacional.
3. En el caso de que la información que deba incluir el certificado previo de exportación incluya información relativa a la situación fitosanitaria del país, en el seno del Comité Fitosanitario Nacional se establecerá el sistema de acceso a la información y los criterios que permitan a los SSVCA a realizar esa atestación.
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Proeli/es/rd/2021/06/01/387#art-21