Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 17
En vigor desde 2 ene 2022
1. La acreditación del cumplimiento de los requisitos fitosanitarios exigidos por el país de destino podrá determinarse por el SISVF o el SSVCA, según corresponda, o conforme a lo dispuesto en este real decreto, por agentes de control, entidades auditoras o laboratorios designados, mediante alguna o varias de las siguientes opciones:
a) La declaración responsable del exportador establecida en la letra b) del apartado 2 del artículo 16.
b) La atestación fitosanitaria, que recoja literalmente según corresponda al ámbito competencial respectivo, los requisitos exigidos por el país de destino, conforme a lo establecido en la letra c) del apartado 2 del artículo 16.
c) Resultados analíticos de laboratorios designados.
d) Cuando así proceda en función de un análisis de riesgo o de las exigencias del tercer país de destino, la inspección física por parte del SISVF del envío que va a ser exportado, en lo referente a las condiciones fitosanitarias que puedan ser verificadas mediante inspección física del mismo y las pruebas fitosanitarias pertinentes.
2. En caso que sea una campaña específica de exportación, según se definen en el capítulo VII de esta norma, será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior, si bien:
a) La acreditación del cumplimiento de requisitos del país de destino según acuerdo o protocolo, estará reflejado ya en la aplicación CEXVEG, en el módulo de campañas específicas, por lo que no será necesario información o actuación adicional por parte de la comunidad autónoma, más allá de las actuaciones reflejadas en el manual de pautas generales de la campaña específica de exportación e incluidas en CEXVEG, salvo en casos de cambio de estado fitosanitario o alerta fitosanitaria de acuerdo con la legislación vigente, o interceptaciones en país de destino, y
b) La acreditación del cumplimiento de la condición fitosanitaria relativa al origen de la mercancía, sistema de manejo del cultivo, producción y acondicionamiento del producto; corresponderá solo a la comunidad autónoma por sí misma, o mediante la validación de la actuación y control de la entidad auditora, en su caso.
3. La acreditación del cumplimiento de otros requisitos relativos al envío, tales como tratamientos, se podrá realizar directamente por el SISVF, siempre que la información necesaria para su comprobación esté disponible a través de los registros y sistemas de información del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación o de otros a los que tenga acceso, en el marco de las competencias asignadas.
4. En todo caso, cuando sea necesario la realización de un tratamiento de frío en origen como medida fitosanitaria de mitigación del riesgo; este siempre será realizado en instalaciones frigoríficas autorizadas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para tal fin. En el momento de inicio del tratamiento de frío, el inspector del SISVF podrá precintar la misma si se considera necesario. Dicho tratamiento en origen se considerará finalizado cuando el inspector del SISVF desprecinte la cámara, en su caso, y compruebe que las lecturas cumplen con los parámetros de duración y temperatura que establece el tratamiento de frío. La realización de tratamiento de frío en tránsito se realizará en contenedores o bodegas homologados para tal fin. Los inspectores del SISVF certificarán el inicio del tratamiento de frío en tránsito, y los contenedores y bodegas podrán ser precintados, en su caso. En algunos casos, y previa consulta y acuerdo con el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, las actuaciones de verificación y control podrán ser realizadas por un agente de control, sin perjuicio de la ulterior actuación del inspector del SISVF con base en las mismas.
5. En caso que sea necesaria la realización de pruebas fitosanitarias relativas a análisis de laboratorio previas a la exportación del vegetal o producto vegetal, dichas pruebas deberán realizarse por laboratorios designados según lo establecido en este real decreto, y la toma de muestras será realizada por el SSVCA, el SISVF o un agente de control, o también por entidad auditora en el caso de campaña específica de exportación. La toma de muestras quedará reflejada en una ficha que contenga, al menos, la información según lo establecido en el procedimiento general para la designación de laboratorios en los ámbitos de control del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y que se remitirá al laboratorio designado. Las muestras recogidas serán precintadas, y el número de identificación del precinto se reflejará en la información que previamente se comunique al laboratorio. El laboratorio recibirá las muestras y comprobará el número de identificación del precinto, dejando constancia de la rotura del precinto ya en el laboratorio.
6. El proceso de tramitación de emisión de un certificado fitosanitario de exportación, incluyendo la acreditación del cumplimiento de los requisitos fitosanitarios exigidos por el país de destino, se gestionará de forma integral a través de CEXVEG. Para este fin, CEXVEG proporcionará funcionalidades y perfiles a los agentes de control, a las entidades auditoras, al SSVCA, al SISVF, a los laboratorios designados, y a los operadores.
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Proeli/es/rd/2021/06/01/387#art-17