Capítulo CAPÍTULO V

Art. 13

En vigor desde 2 ene 2022
1. Los laboratorios que realicen análisis en el marco de la certificación para la exportación deberán estar designados según lo establecido en el procedimiento general para la designación de laboratorios en los ámbitos de control del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el marco del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de marzo de 2017, de 15 de marzo de 2017 relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios. Dicho procedimiento estará disponible en la página web del Departamento una vez se dicte mediante resolución del órgano competente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. La autoridad competente encargada de la designación es la comunidad autónoma donde radique el laboratorio, y, por tanto, el laboratorio deberá dirigir la solicitud para la designación a dicha autoridad competente según lo establecido en el mencionado procedimiento general. 2. La comunidad autónoma remitirá a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación el listado de los laboratorios designados. De esta información se generará un registro de laboratorios designados que participan en la certificación de exportación de vegetales y productos vegetales, que será responsabilidad del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
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eli/es/rd/2021/06/01/387#art-13

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