Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 15

En vigor desde 2 ene 2022
1. Para exportar las mercancías incluidas en el ámbito de este real decreto será necesario disponer de un certificado fitosanitario de exportación expedido por el SISVF, cuando dicho certificado fitosanitario sea exigido por las autoridades fitosanitarias del país de destino, o por la normativa nacional o de la Unión Europea. Este certificado solo se expedirá cuando el tercer país de destino así lo exija. No obstante, podrá solicitarse, aunque no sea exigible, ero en dicho supuesto no serán de aplicación los plazos previstos en este real decreto, y serán expedidos en cuanto sea posible, sin interferir en la normal prestación del servicio. 2. Los certificados fitosanitarios se expiden para avalar que los vegetales, los productos vegetales u otros artículos reglamentados cumplen los requisitos fitosanitarios de los países importadores y están conforme con la declaración de certificación. 3. En todo caso, los requisitos fitosanitarios acreditados se referirán a la buena condición fitosanitaria del envío y a la ausencia de plagas cuarentenarias para el país de destino en el envío en cuestión, así como que el envío se ajusta a las disposiciones fitosanitarias vigentes en el país importador, incluidas las relativas a plagas no cuarentenarias reglamentadas. No obstante, si el país de destino así lo requiere, podrán incluirse declaraciones adicionales, de acuerdo con lo establecido en este real decreto, en disposiciones específicas establecidas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, o por exigencias del tercer país de destino. 4. El certificado fitosanitario de exportación o reexportación estará expedido en papel si así lo exige el tercer país, o en soporte electrónico en el resto de los casos, conforme al modelo oficial vigente que corresponda, y acompañará al envío en el momento de solicitud de entrada en el país de destino.
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eli/es/rd/2021/06/01/387#art-15

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