Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección primera. De las personas protegidas

Art. Artículo veintiocho

En vigor desde 1 ene 1979
Se consideran sujetos protegidos con derecho a prestaciones, en la extensión establecida en el Real Decreto-ley dieciséis/mil novecientos setenta y ocho, en el presente Reglamento y en las disposiciones de ejecución y desarrollo, los familiares que, dependiendo económicamente del funcionario, y estando dentro de los vínculos de parentesco señalados en cada caso, obtengan de la Mutualidad el reconocimiento del título de beneficiario.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1978/11/03/3283#articulo-veintiocho

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil