Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección primera. De las personas protegidas
Art. Artículo veintiocho
En vigor desde 1 ene 1979
Se consideran sujetos protegidos con derecho a prestaciones, en la extensión establecida en el Real Decreto-ley dieciséis/mil novecientos setenta y ocho, en el presente Reglamento y en las disposiciones de ejecución y desarrollo, los familiares que, dependiendo económicamente del funcionario, y estando dentro de los vínculos de parentesco señalados en cada caso, obtengan de la Mutualidad el reconocimiento del título de beneficiario.
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Proeli/es/rd/1978/11/03/3283#articulo-veintiocho