Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección tercera. De la cotización
Art. Artículo treinta y dos
En vigor desde 1 ene 1979
Uno. Los funcionarios comprendidos en el artículo veintidós de este Reglamento, en situación de activo, excedencia especial o forzosa, supernumerario o suspensos, serán incorporados a la Mutualidad y están obligados al abono de las cuotas establecidas en este Reglamento, También serán incorporados a la Mutualidad y quedarán obligados a cotizar los funcionarios interinos y el personal en prácticas.
Dos. Los pensionistas comprendidos en la disposición adicional tercera del Real Decreto-ley dieciséis/mil novecientos setenta y ocho, serán igualmente incorporados a la Mutualidad General y estarán obligados al pago de las cuotas. La incorporación de los jubilados comprendidos en la disposición adicional tercera, dos, del mencionado Real Decreto-ley, es voluntaria:
Tres. La incorporación o permanencia de quienes estuvieran o pasen a la situación de excedencia voluntaria es potestativa, pero en todo caso quedarán incorporados obligatoriamente a la Mutualidad cuando pasaren a alguna de las situaciones mencionadas en el número uno de este artículo. En tal supuesto, y producida el alta, deberán abonar las cuotas correspondientes al tiempo de excedencia voluntaria, actualizadas con sujeción a las bases y tipos vigentes en el momento del reingreso, y que respondieran a la financiación establecida en el artículo doce del Real Decreto. Si no abonaren estas cuotas, las prestaciones distintas de las del artículo diez del Real Decreto-ley dieciséis/mil novecientos setenta y ocho, se fijarán teniendo en cuenta el tiempo en que hubieran cotizado.
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Proeli/es/rd/1978/11/03/3283#articulo-treinta-y-dos