Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección segunda. De la afiliación

Art. Artículo veintinueve

En vigor desde 1 ene 1979
Uno. Los funcionarios comprendidos en el campo de afiliación de este sistema de Seguridad Social, que se encuentren en situación de activo, serán incorporados al mismo, de oficio, adquiriendo derecho a la acción protectora que dispensa desde el momento de su puesta en funcionamiento. Dicha incorporación tendrá efectos de afiliación y será en consecuencia única y permanente para las afectados, sin perjuicio de las variaciones posteriores. Los Ministerios de Justicia y de Trabajo facilitarán a la Mutualidad General Judicial relación nominal, con expresión del Cuerpo, Carrera o Escala de los funcionarios comprendidos en el artículo veintidós de este Reglamento. Dos. Los funcionarios de nuevo ingreso, o que procedentes de otras situaciones no estuvieren afiliados, deberán serlo desde la toma de posesión, a cuyo efecto los Habilitados de Personal remitirán a la Mutualidad General Judicial relación nominal de los mismos, con expresión de Cuerpo, Carrera o Escala, dentro de los diez días siguientes a su inclusión en nómina. Tres. Lo establecido en los dos números anteriores se entiende sin perjuicio del derecho del interesado a promover su afiliación.
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eli/es/rd/1978/11/03/3283#articulo-veintinueve

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