Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección primera. De las personas protegidas

Art. Artículo veinticinco

En vigor desde 1 ene 1979
El personal a que se refiere el artículo veintidós, que pase a la situación de jubilado o el que ya estuviese en dicha situación a la entrada en vigor del Real Decreto-ley dieciséis/mil novecientos setenta y ocho, quedará incluido en este régimen especial, en los supuestos y en los términos que se establecen en la disposición adicional tercera del citado Real Decreto-ley y en el presente Reglamento.
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eli/es/rd/1978/11/03/3283#articulo-veinticinco

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