Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección tercera. De la cotización
Art. Artículo treinta y cuatro
En vigor desde 1 ene 1979
La obligación de cotizar se mantiene durante todo el tiempo en que el afiliado se encuentre dado de alta en la Mutualidad, sin perjuicio de las modificaciones que proceden por alteración en la situación del funcionario o por cambio de Carrera, Cuerpo o Escala.
La obligación de cotizar se extingue cuando se cause baja en la Mutualidad. Extinguida la relación activa por el pase a la situación de jubilado, se aplicará el régimen establecido para las clases pasivas.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1978/11/03/3283#articulo-treinta-y-cuatro