Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección tercera. Incapacidad laboral

Art. Artículo setenta y dos

En vigor desde 17 oct 1986
El mutualista perceptor de la prestación señalada en el artículo 71, que sea declarado gran inválido, tendrá derecho, desde que lo solicitare, a una prestación vitalicia constituida por la prestación del citado artículo, adicionada con una cantidad mensual equivalente al 40 por 100 de las retribuciones básicas ordinarias percibidas el último mes en activo, que se actualizará con los porcentajes aprobados para las pensiones de Clases Pasivas y se percibira en doce mensualidades ordinarias y dos extraordinarias, en los meses que se disponga para el personal en activo. Se modifica por el art. único del Real Decreto 2132/1986, de 19 de septiembre. Ref. BOE-A-1986-27544 Téngase en cuenta para su aplicación lo establecido en las disposiciones transitorias.

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eli/es/rd/1978/11/03/3283#articulo-setenta-y-dos

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