Art. Artículo ochenta
Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección cuarta. Nupcialidad y natalidad

Art. Artículo ochenta

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En vigor desde 1 ene 1979
El reconocimiento del derecho a las prestaciones o subsidios de nupcialidad y natalidad corresponderá a la Mutualidad y se concederá a petición documentada del interesado, que deberá formalizar dentro del año siguiente al matrimonio o nacimiento.
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