Capítulo CAPÍTULO II

Art. 12

En vigor desde 18 ene 2006
1. El pleno del Foro, con el fin de subsanar deficiencias sobre ámbitos no representados, podrá designar observadores, para el desarrollo de sus trabajos, tanto en pleno como en las comisiones de éste, que tendrán voz, pero no voto. Estos observadores serán representantes de organizaciones sociales de apoyo y /o de aquellas asociaciones cuya actividad, sin estar directamente relacionada con la inmigración, pueda contribuir a mejorar la integración social de las personas inmigrantes. Su número total no podrá ser superior a tres. 2. No podrán figurar como observadores representantes de Administraciones públicas o de organizaciones internacionales.
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eli/es/rd/2006/01/16/3#art-12

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