Capítulo CAPÍTULO II

Art. 11

En vigor desde 18 ene 2006
1. Por cada vocal titular deberá designarse un suplente. 2. La duración del mandato de los vocales, que no sean representantes de las Administraciones públicas, será de tres años. 3. Los vocales que no sean representantes de las Administraciones públicas perderán su condición de tales: a) Por expiración del mandato. b) Por disolución o incapacidad legal de la entidad a la que representen. c) Por renuncia de la entidad, aceptada por el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, que deberá ser comunicada a la secretaría del Foro. d) Por renuncia del vocal, aceptada por el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, que deberá ser comunicada a la secretaría del Foro. e) Por inasistencia injustificada a tres plenos consecutivos o cinco alternos, dentro de la duración del mandato. f) Por cualquier otra causa justificada que le impida ejercer las funciones que tenga asignadas. 4. En el caso de que pierdan su condición de vocales por cualquiera de las causas previstas en los anteriores párrafos b) y c), se procederá a designar nuevos vocales de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 9. Cuando la condición de vocal se pierda por alguna de las causas previstas en los anteriores párrafos d), e) y f), se procederá a designar un nuevo vocal mediante propuesta de la entidad representada. En estos casos, hasta tanto se designe al nuevo vocal, pasará a ejercer sus funciones el vocal suplente. En todos los casos, el mandato del nuevo vocal se extenderá por el tiempo restante hasta el cumplimiento del período de tres años que correspondería cumplir al vocal titular. 5. Transcurrido el periodo de duración del mandato, éste se entenderá prorrogado por el tiempo que medie hasta la designación efectiva de los nuevos representantes.
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eli/es/rd/2006/01/16/3#art-11

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