Capítulo CAPÍTULO II

Art. 8

En vigor desde 9 mar 2003
1. En la recolección de los materiales forestales de reproducción de las especies reguladas, para las que se hayan establecido los correspondientes catálogos de material de base, deberán cumplirse los requisitos siguientes: a) Todo recolector que se proponga recoger frutos, semillas y partes de plantas de material de base autorizado deberá notificar con la antelación suficiente al órgano competente de la respectiva comunidad autónoma la intención de proceder a dicha recolección. Dicho órgano competente establecerá, en su caso, las condiciones técnicas a observar durante la recogida. b) Cuando termine la recolección de frutos, semillas o partes de plantas solicitada, el recolector deberá informar por escrito al órgano competente de la respectiva comunidad autónoma sobre la cantidad de material recolectado, el cual, una vez comprobado que el lote de frutos, semillas o partes de plantas recolectados procede de un material de base debidamente autorizado, emitirá el oportuno certificado patrón en el que figurará la referencia de registro única, facilitando la información pertinente que figura en el anexo VIII. 2. En el caso de extracción de semillas, el proveedor deberá informar por escrito al mencionado órgano, antes de proceder a su comercialización, sobre las cantidades obtenidas según lotes, con indicación de la identidad y la cantidad del lote de fruto del que proceden. 3. En el caso de producción de plantas, el proveedor comunicará por escrito a dicho órgano las cantidades de planta que se van a producir, según lotes, indicando la identidad de los lotes de semilla o de partes de planta de los que derivan y la cantidad de kilogramos de semilla o el número de elementos de multiplicación empleados en su producción. 4. Cuando se contemple una propagación vegetativa ulterior, de conformidad con el artículo 9.2, deberá emitirse un nuevo certificado patrón. 5. En caso de que se realice mezclas de conformidad con los párrafos a), b), c) o e) del apartado 3 del artículo 9, el órgano competente de la respectiva comunidad autónoma se asegurará de que las referencias del registro de los componentes de las mezclas son identificables y además deberá emitirse un nuevo certificado patrón para la mezcla u otro documento que la identifique.
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eli/es/rd/2003/03/07/289#art-8

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