Capítulo CAPÍTULO II

Art. 7

En vigor desde 23 sept 2011
1. La Dirección General de Medio Natural y Política Forestal, en colaboración con los órganos competentes de las comunidades autónomas, elaborará un Registro nacional de los materiales de base de las especies reguladas por este real decreto, para la producción de los materiales forestales de reproducción identificados, seleccionados, cualificados y controlados. Dicho Registro nacional contendrá los datos que figuran en el anexo X, relativos a cada unidad de admisión con su referencia de registro única, que serán facilitados por el órgano competente de la respectiva comunidad autónoma. 2. La Dirección General de Medio Natural y Política Forestal elaborará un resumen del referido registro en forma de lista nacional que se denominará Catálogo nacional de materiales de base, que publicará en el “Boletín Oficial del Estado”, y enviará a la Comisión Europea, de conformidad con el modelo establecido en el Reglamento (CE) n.º 1597/2002 de la Comisión, de 6 de septiembre de 2002, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 1999/105/CE del Consejo, con respecto al formato de las listas nacionales de los materiales de base de los materiales forestales de reproducción. Para la elaboración del mencionado catálogo nacional se extraerán del registro los siguientes datos: a) Nombre botánico de la especie. b) Categoría del material forestal de reproducción. c) Objetivo del material forestal de reproducción. d) Tipo de material de base. e) Referencia del registro, código de identificación del material de base o código de la región de procedencia. f) Situación: nombre de localización y, según la categoría: 1.º Para “material identificado”: región de procedencia, provincia, término municipal, latitud y longitud o franja de latitud y longitud, y, en su caso, número de utilidad pública y/o número de elenco. 2.º Para “material seleccionado”: región de procedencia, provincia, término municipal y su situación geográfica, definida por su latitud y longitud o franja de latitud y longitud. 3.º Para “material cualificado”: la posición o posiciones geográficas exactas en que se mantienen los materiales de base. 4.º Para “material controlado”: la situación o situaciones geográficas exactas en que se mantienen los materiales de base. g) Altitud o franja de altitud. h) Superficie: extensión de fuentes semilleras, rodales o huertos semilleros. i) Origen: se indicará si los materiales de base son autóctonos o indígenas, no autóctonos o no indígenas, o si su origen es desconocido; para los materiales de base no autóctonos o no indígenas, debe comunicarse el origen, si se conoce. j) En el caso de los materiales controlados, debe indicarse si están modificados genéticamente. 3. Con el fin de poder asegurar, cuando sea necesario, la identificación del material de reproducción proveniente de clones y mezcla de clones, el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino será el responsable del mantenimiento de una colección de referencia de los clones admitidos en el Catálogo nacional de materiales de base. A este efecto, el órgano competente de cada comunidad autónoma deberá suministrar al menos diez ramets de cada clon autorizado para el establecimiento de la mencionada colección. Se modifica por el art. único.4 del Real Decreto 1220/2011, de 5 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-14986 .

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eli/es/rd/2003/03/07/289#art-7

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