Capítulo CAPÍTULO III
Art. 10
En vigor desde 23 sept 2011
1. Los materiales de reproducción podrán comercializarse únicamente en lotes que cumplan lo dispuesto en el artículo 9 y vayan acompañados de una etiqueta y de un documento del proveedor.
En el caso de semillas, en cada envase que las contenga se deberá fijar una etiqueta del proveedor, que contenga, al menos, los datos que figuran en el anexo IX, apartado A.
Asimismo, con cada partida de semillas se acompañará un documento del proveedor que contenga, al menos, los datos que figuran en el anexo IX, apartado B.
En el caso de plantas o partes de plantas, cada partida irá acompañada de las etiquetas del proveedor precisas para su correcta identificación. Cada una de dichas etiquetas deberá contener, al menos, los datos que figuran en el anexo IX, apartado C.
Asimismo, con cada partida de plantas o partes de plantas se acompañará un documento del proveedor, que contenga, al menos, los datos que figuran en el anexo IX, apartado D.
2. En el caso de las semillas, en el documento del proveedor mencionado en el apartado 1 figurarán los datos siguientes evaluados, en la medida de lo posible, mediante técnicas internacionalmente reconocidas:
a) Pureza: El porcentaje en peso de semillas puras, otras semillas y materia inerte del producto comercializado como lote de semillas.
b) El porcentaje de germinación de las semillas puras, o en caso de que el porcentaje de germinación sea imposible o muy difícil de determinar, el porcentaje de viabilidad, indicando el método empleado.
c) El peso de 1.000 semillas puras.
d) El número de semillas germinables por kilo de producto comercializado como semillas o, cuando este dato sea imposible o muy difícil de determinar, el número de semillas viables por kilogramo.
3. A fin de poder disponer rápidamente de las semillas de la cosecha en curso, aunque no haya concluido el estudio de la germinación previsto en el párrafo b) del apartado 2, se autoriza la comercialización limitada exclusivamente a un primer comprador. El proveedor deberá declarar lo antes posible que cumple las condiciones establecidas en los párrafos b) y d) del apartado 2, para que aquél pueda proceder a su posterior comercialización.
4. Los requisitos contenidos en los párrafos b) y d) del apartado 2 no serán exigibles cuando se trate de pequeñas cantidades de semillas. La determinación de las cantidades y condiciones se regula por el Reglamento (CE) n.º 2301/2002 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2002, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de la Directiva 1999/105/CE del Consejo, en lo que atañe a la definición de pequeñas cantidades de semillas.
En el caso de las especies mencionadas en el anexo XII se entenderá por pequeñas cantidades de semillas cualquier cantidad que no rebase las cantidades establecidas para cada una de las diferentes especies en el anexo XIV de la presente norma.
5. Las partes de plantas de Populus spp., sólo podrán comercializarse si el número de clasificación CE, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2.b) de la parte C del anexo VII, figura en la etiqueta o en el documento del proveedor.
6. El color de la etiqueta del proveedor será amarillo para los materiales de reproducción de la categoría «material identificado», verde para los de la categoría «material seleccionado», rosa para los de la categoría «material cualificado» y azul para los de la categoría «material controlado».
7. En el caso de material forestal de reproducción derivado de material de base que está compuesto de organismos modificados genéticamente, toda etiqueta o documento, oficial o de cualquier otro tipo, referente al lote llevará claramente indicado este hecho.
Se modifica el apartado 4 por el art. único.5 del Real Decreto 1220/2011, de 5 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-14986 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2003/03/07/289#art-10