Capítulo CAPÍTULO II
Art. 9
En vigor desde 9 mar 2003
1. Durante todas las fases del proceso productivo, los materiales de reproducción se mantendrán separados por referencia a las unidades individuales de admisión. Cada lote de materiales de reproducción se identificará por los siguientes datos:
a) Código de España y número del certificado patrón.
b) Nombre botánico de la especie.
c) Categoría del material forestal de reproducción.
d) Objetivo.
e) Tipo de material de base.
f) Referencia del registro o, si procede, del resumen de éste, o código de identidad de la región de procedencia.
g) Región de procedencia (para los materiales de reproducción de las categorías «material identificado» y «material seleccionado» o para otros materiales de reproducción si procede).
h) Cuando proceda, si el origen de los materiales de base es autóctono o indígena, no autóctono o no indígena o de origen desconocido.
i) En el caso de frutos y semillas, el año de maduración.
j) La edad y el tipo de las plantas, brinzales o esquejes, y el tipo de cultivo utilizado (repicado, trasplante o en contenedor).
k) Si está genéticamente modificado.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo y en el apartado 1.c) del artículo 5, el órgano competente de la respectiva comunidad autónoma podrá prever disposiciones relativas a la propagación vegetativa ulterior de una única unidad de admisión en las categorías «material seleccionado», «material cualificado» y «material controlado». En dichos casos, los materiales se mantendrán separados e identificados como tales.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se admite:
a) Dentro de una misma región de procedencia, la mezcla de materiales de reproducción procedentes de dos o más unidades de admisión dentro de la categoría «material identificado» o de la categoría «material seleccionado».
b) Cuando se realicen mezclas de materiales de reproducción dentro de una única región de procedencia a partir de fuentes semilleras y rodales de la categoría «material identificado», que el nuevo lote mezclado se clasifique como «material de reproducción procedente de una fuente semillera».
c) Dentro de una misma región de procedencia, cuando se realicen mezclas de materiales de reproducción procedentes de materiales de base no autóctonos o no indígenas con otros procedentes de materiales de base de origen desconocido, que el nuevo lote de la mezcla se clasifique como «de origen desconocido», no admitiéndose las mezclas de materiales de reproducción procedentes de materiales de base autóctonos o indígenas con los de origen no autóctono o no indígenas o desconocido.
d) Cuando se realicen mezclas de conformidad con los párrafos a), b) o c), que el código de identificación de la región de procedencia pueda sustituirse por la referencia del registro contemplada en el párrafo f) del apartado 1.
e) La mezcla de materiales de reproducción de distintos años de maduración procedentes de una única unidad de admisión.
f) Cuando se realicen mezclas de conformidad con el anterior párrafo e), que se registren los años de maduración y la proporción de materiales de cada año.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2003/03/07/289#art-9