Capítulo CAPÍTULO II
Art. 3
En vigor desde 23 sept 2011
1. Para la producción de materiales forestales de reproducción destinados a la comercialización se utilizarán únicamente materiales de base autorizados.
2. Los materiales de base sólo podrán obtener la condición de autorizados:
a) Si satisfacen las exigencias establecidas en los anexos II, III, IV o V de este real decreto, según se trate de la producción de materiales forestales de reproducción identificados, seleccionados, cualificados y controlados, respectivamente, y
b) Si están referidos a una unidad denominada «unidad de admisión», que estará identificada mediante una única referencia en el correspondiente registro.
3. La autorización de los materiales de base para la producción de materiales forestales de reproducción identificados, seleccionados, cualificados y controlados se efectuará por el órgano competente de la respectiva comunidad autónoma, que comunicará dichos materiales de base a la Dirección General de Medio Natural y Política Forestal.
4. Una vez autorizados los materiales de base para la producción de materiales forestales de reproducción seleccionados, cualificados y controlados, deben ser inspeccionados a intervalos regulares por el órgano competente de la respectiva comunidad autónoma, a fin de comprobar que continúan cumpliendo las condiciones por las que fueron autorizados y en el caso de que así no fuera retirarles la autorización por el procedimiento legalmente establecido que, en todo caso, respetará la audiencia del interesado.
5. Cuando se establezcan, de acuerdo con el correspondiente procedimiento comunitario, las condiciones específicas con objeto de conservar los recursos fitogenéticos utilizados en la selvicultura, para tener en cuenta la conservación in situ y el uso sostenible de los recursos fitogenéticos mediante el cultivo y la comercialización de materiales forestales de reproducción de especies no mejoradas y variedades que se adaptan de forma natural a las condiciones locales y regionales y cuando estén amenazados por la erosión genética, podrán no ser exigibles los requisitos establecidos en el apartado 2 y en los anexos II, III, IV y V, siempre que se establezcan condiciones específicas de acuerdo con el correspondiente procedimiento comunitario.
6. En aquellos casos en que, a partir de los resultados provisionales de la evaluación genética o de los ensayos comparativos a que se hace referencia en el anexo V, pueda asumirse que los materiales de base, una vez finalizados los ensayos, van a cumplir los criterios de autorización de este real decreto, se podrán autorizar en la totalidad o parte del territorio los materiales de base para la producción de los materiales forestales de reproducción controlados durante un período máximo de diez años.
Se modifica el apartado 3 por el art. único.2 del Real Decreto 1220/2011, de 5 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-14986 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2003/03/07/289#art-3