Capítulo CAPÍTULO II

Art. 6

En vigor desde 23 sept 2011
1. En el caso de los materiales de base destinados a la producción de materiales de reproducción de las categorías «material identificado» y «material seleccionado», para las especies pertinentes, se delimitarán las regiones de procedencia. 2. Las regiones de procedencia de los materiales de base destinados a la producción de materiales de reproducción de las categorías «material identificado» y «material seleccionado», para las especies que se indican, figuran en el anexo XI. 3. Para la autorización de nuevas regiones de procedencia de cualquier especie o para la modificación de las regiones de procedencia existentes, se establece el siguiente procedimiento: a) Para aquellas especies cuya área de distribución supere el territorio de una comunidad autónoma, previo informe del Instituto Nacional de Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaria y de los órganos competentes de las comunidades autónomas afectadas, la Dirección General de Medio Natural y Política Forestal autorizará la delimitación de las necesarias regiones de procedencia que se definirán por límites administrativos, geográficos y de altitud. b) Cuando se trate de especies cuya área de distribución esté incluida exclusivamente en el territorio de una comunidad autónoma, la delimitación y autorización de las regiones de procedencia se efectuará por el órgano competente de la respectiva comunidad autónoma, que las pondrá en conocimiento de la Dirección General de Medio Natural y Política Forestal. 4) El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino publicará en el «Boletín Oficial del Estado» el catálogo nacional de las regiones de procedencia, que incluirá los mapas de situación de éstas. Dicho Ministerio enviará los citados mapas a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros, a través del cauce correspondiente. Se modifican los apartados 3.a),b) y 4 por el art. único.3 del Real Decreto 1220/2011, de 5 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-14986 .

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eli/es/rd/2003/03/07/289#art-6

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