Capítulo CAPÍTULO V

Art. 13

En vigor desde 23 sept 2011
1. Las autoridades competentes garantizarán que el material que salga a la venta de conformidad con las disposiciones de este Real Decreto no esté sujeto a ninguna restricción de comercialización en cuanto a sus características, requisitos en materia de examen e inspección, etiquetado y sellado distintas de las contempladas en aquél. 2. De acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 1602/2002 de la Comisión, de 9 de septiembre de 2002, por el que se establecen disposiciones aplicación de la Directiva 1999/105/CE del Consejo, con respecto a la autorización a un Estado miembro para prohibir la comercialización al usuario final de determinados materiales forestales de reproducción, el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, a través del cauce correspondiente, solicitará de la Unión Europea la autorización para prohibir la comercialización al usuario final, para la siembra o plantación, de materiales de reproducción específicos en la totalidad o parte del territorio, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que el uso de los citados materiales de reproducción, debido a sus características fenotípicas o genéticas podría tener repercusiones negativas en la selvicultura, el medio ambiente, los recursos genéticos o la diversidad genética de las especies en la totalidad o parte del territorio español, basándose en ensayos relacionados con la región de procedencia o de origen del material, o en resultados de ensayos o investigaciones científicas realizados en el lugar adecuado, dentro o fuera de la Unión Europea. b) Que, a tenor de los resultados conocidos de ensayos o investigaciones científicas, o de los resultados obtenidos de la práctica forestal sobre la supervivencia y el desarrollo de las plantas en lo que se refiere a las características morfológicas y fisiológicas, la utilización de dicho material de reproducción podría tener repercusiones negativas en la selvicultura, en el medio ambiente, en los recursos genéticos o en la diversidad genética de las especies en la totalidad o parte de España. Se modifica el apartado 2 por el art. único.7 del Real Decreto 1220/2011, de 5 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-14986 .

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eli/es/rd/2003/03/07/289#art-13

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