Capítulo CAPÍTULO II

Art. 5

En vigor desde 9 mar 2003
1. Los materiales forestales de reproducción procedentes de materiales de base autorizados deberán cumplir los requisitos siguientes: a) Los materiales de las especies enumeradas en el anexo I solamente podrán comercializarse si pertenecen a las categorías «material identificado», «material seleccionado», «material cualificado» o «material controlado» y los materiales de base de los que proceden satisfacen las exigencias establecidas en los anexos II, III, IV y V, respectivamente. b) Los materiales de los híbridos artificiales enumerados en el anexo I sólo podrán comercializarse si pertenecen a las categorías «material seleccionado», «material cualificado» o «material controlado» y los materiales de base de los que proceden satisfacen las exigencias establecidas en los anexos III, IV y V, respectivamente. c) Los materiales de las especies e híbridos artificiales enumerados en el anexo I, cuando se multipliquen vegetativamente, sólo podrán comercializarse si pertenecen a las categorías «material seleccionado», «material cualificado» y «material controlado» y los materiales de base de los que proceden satisfacen las exigencias establecidas en los anexos III, IV y V, respectivamente; en el caso de los materiales de reproducción de la categoría «material seleccionado», sólo podrán comercializarse si se han propagado masivamente a partir de semillas. d) Los materiales de las especies e híbridos artificiales enumerados en el anexo I que estén compuestos total o parcialmente de organismos genéticamente modificados no podrán comercializarse, salvo si pertenecen a la categoría «material controlado» y los materiales de base de los que proceden cumplen los requisitos establecidos en el anexo V. 2. Las categorías bajo las cuales podrán comercializarse los materiales de reproducción procedentes de los diferentes tipos de materiales de base se determinan en el cuadro del anexo VI. 3. Los materiales forestales de reproducción de las especies e híbridos artificiales que se enumeran en el anexo I sólo podrán comercializarse si cumplen los requisitos pertinentes establecidos en el anexo VII. 4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la autoridad competente podrá autorizar a los proveedores la obtención y comercialización de cantidades adecuadas de: a) Materiales forestales de reproducción, siempre que se demuestre que están destinados a la realización de ensayos, fines científicos, trabajos de selección o fines de conservación genética. b) Frutos y semillas que manifiestamente no se destinen a fines forestales. 5. Previo cumplimiento de las condiciones que se establezcan de acuerdo con el procedimiento comunitario, podrá autorizarse la comercialización de materiales de reproducción procedentes de materiales de base que no satisfagan todos los requisitos de la categoría adecuada según el apartado 1 de este artículo.
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eli/es/rd/2003/03/07/289#art-5

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