Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 43
En vigor desde 23 ene 1981
Al Interventor incumbe:
a) Intervenir y fiscalizar las operaciones de Tesorería, facilitando la labor de los Censores de Cuentas, los cuales serán elegidos en la Asamblea General de diciembre por un año, siendo estos cargos incompatibles con el de miembro de la Junta de Gobierno. La misión de los Censores consistirá en examinar con la debida anticipación, las cuentas del ejercicio liquidado, los justificantes de ingresos y gastos, órdenes de pago correspondientes y, en su caso, los acuerdos determinantes de los mismos, a fin de que sean sometidos a la Asamblea General de diciembre, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22, apartado b).
b) Velar por el mas estricto cumplimiento por parte de los colegiados de lo dispuesto en los presentes Estatutos y en el Reglamento de Ejercicio Profesional por lo que hace de referencia a esta actividad, asesorando a la Junta de Gobierno en la materia, tutelando los intereses de los libre-ejercientes y denunciando los casos de intrusismo; comunicará a los colegiados las normas complementarias referentes al ejercicio liberal de la profesión.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1980/12/22/2826#art-43