Capítulo CAPÍTULO II

Art. 7

En vigor desde 5 mar 2017
1. Los siguientes lugares se someterán a vigilancia oficial: a) Aquellas parcelas en las que se estén cultivando o se hayan cultivado patatas procedentes de parcelas contaminadas; procedentes del mismo lote que patatas contaminadas o que hayan estado en contacto con patatas contaminadas antes o después de la cosecha. b) Aquellas parcelas y/o instalaciones de almacenamiento que hayan compartido maquinaria o vehículos con las parcelas contaminadas. c) Aquellas instalaciones de almacenamiento que hayan recibido patatas procedentes de parcelas o instalaciones de almacenamiento contaminadas o del mismo lote que las patatas contaminadas. d) Aquellas instalaciones de almacenamiento que hayan recibido patatas que han estado en contacto con las patatas contaminadas. e) Aquellas instalaciones de almacenamiento que hayan reutilizado los sacos de envasado o el material de embalaje que se utilizó con las patatas contaminadas. 2. En los lugares definidos en el apartado 1 del presente artículo, se inmovilizarán las patatas durante el tiempo necesario para investigar su condición sanitaria, mediante inspecciones visuales, instalación de trampas con feromona sexual específica y análisis de laboratorio, conforme a lo dispuesto en el presente artículo. Si se descarta la presencia de Tecia, se procederá a levantar esta medida. Además, se aplicarán las siguientes medidas cautelares: a) En las parcelas: 1.º Se aplicará un tratamiento fitosanitario durante la fase de tuberización del cultivo y antes de la cosecha. 2.º Se instalarán trampas con feromona sexual específica para la captura de Tecia , durante un período de al menos tres meses que incluya el mes posterior a la recolección. La recolección de la patata será obligatoria y se hará bajo control oficial, durante la cual se realizará una inspección visual. Los tubérculos se mantendrán inmovilizados bajo condiciones que eviten la dispersión de la plaga, hasta que se confirme la ausencia de la plaga y se autorice su comercialización según las condiciones establecidas en el apartado 3 del presente artículo. En el caso de detectarse la plaga se aplicarán las acciones previstas en el artículo 6. 3.º Las trampas con feromona sexual específica para la captura de Tecia se mantendrán al menos durante un año adicional tras el periodo de tres meses sin capturas. En el caso de detectarse la plaga se declarará zona infestada. b) En las instalaciones de almacenamiento: 1.º Se colocarán mallas tupidas con mínimo de 6 x 6 hilos/cm 2 en huecos y ventanas para evitar la dispersión de la plaga, durante al menos un año y medio. En las puertas se deberá establecer un sistema para evitar la entrada de Tecia (dobles puertas u otro sistema eficaz). 2.º Se instalarán trampas con feromona sexual específica para la captura de Tecia . Si durante los seis meses posteriores a su instalación no se registran capturas, se permitirá la comercialización de patata destinada a su uso como patata de consumo y de siembra según las condiciones establecidas en el apartado 3 del presente artículo. 3.º Las trampas se mantendrán al menos durante un año adicional tras el periodo de seis meses sin capturas, durante el cual también se llevarán a cabo inspecciones visuales de las patatas. En el caso de detectarse la plaga se declarará zona infestada. 3. El movimiento de patatas procedentes de estos lugares se someterá a las siguientes condiciones: a) En el caso de tratarse de parcelas, las patatas se mantendrán inmovilizadas hasta que se confirme la ausencia de la plaga de acuerdo con las medidas establecidas en el apartado 2 del presente artículo, tras lo cual se podrá autorizar su uso como patata de consumo y de siembra. Se permitirá la salida de las patatas de dichas parcelas, sin cumplir los plazos establecidos, tanto para siembra como para consumo, si las patatas se trasladan en vehículos protegidos físicamente para evitar la contaminación por la plaga a una instalación donde se someten a un tratamiento de cuarentena con atmósfera controlada [Tratamiento diez días 20º con 30 % CO2, 20 % O2 y 50 % N] o cualquier otro tratamiento adecuado para la eliminación de la plaga. b) En el caso de tratarse de instalaciones de almacenamiento, el traslado de patatas solo se podrá autorizar si no se registran capturas en la trampa con feromona sexual específica durante al menos seis meses después del contacto con el material contaminado, tras lo cual se podrán destinar a su uso como patata de consumo y de siembra. Se permitirá la salida de las patatas de dichas instalaciones de almacenamiento, sin cumplir los plazos establecidos, tanto para siembra como para consumo, si las patatas se trasladan, en vehículos protegidos físicamente para evitar la contaminación por la plaga, a una instalación donde se someten a un tratamiento de cuarentena con atmósfera controlada [Tratamiento diez días 20º con 30 % CO2, 20 % O2 y 50 % N], o cualquier otro tratamiento adecuado para la eliminación de la plaga.
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eli/es/rd/2017/03/03/197#art-7

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