Capítulo CAPÍTULO II
Art. 5
En vigor desde 5 mar 2017
1. Tras la comunicación efectuada conforme al artículo 3,o la comunicación de sospecha de Tecia por parte de organismos oficiales como consecuencia de inspecciones o prospecciones oficiales, el organismo oficial responsable de la comunidad autónoma donde se produjera la sospecha confirmará su presencia y, en su caso, la importancia de la contaminación, mediante inspección visual y, en caso de duda, remitirá al laboratorio oficial las muestras debidamente identificadas, para su comprobación y diagnóstico.
2. El organismo oficial responsable de la comunidad autónoma donde se produjera la sospecha, adoptará las medidas cautelares previstas en el artículo 4, así como aquellas medidas adicionales que estime necesarias para evitar la propagación de la plaga.
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Proeli/es/rd/2017/03/03/197#art-5