Capítulo CAPÍTULO II

Art. 3

En vigor desde 5 mar 2017
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 5.c) de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, los operadores de patata y los productores no profesionales deberán notificar inmediatamente al órgano competente de la comunidad autónoma o, en el caso de importadores de terceros países, a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente las partidas de patatas, parcelas o instalaciones de almacenamiento en los que exista sospecha de presencia de Tecia. 2. A fin de poder ofrecer información completa a los organismos oficiales responsables, los operadores conservarán registros de la patata que hayan adquirido para plantar o almacenar, que estén produciendo o que hayan enviado a terceros, durante los siguientes tres años. 3. Con el fin de disponer de mayor información sobre la superficie cultivada y, en particular, la dedicada a la producción de patata para el autoconsumo, los comerciantes o puntos de venta de patata de siembra recabarán de los compradores de patata de siembra la siguiente información: nombre y dirección del comprador, cantidad adquirida y fecha de adquisición. Esta información estará a disposición de los servicios de sanidad vegetal de las comunidades autónomas durante, al menos, un año.
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eli/es/rd/2017/03/03/197#art-3

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