Capítulo CAPÍTULO II

Art. 6

En vigor desde 5 mar 2017
1. En caso de confirmarse la existencia de Tecia , ya sea como consecuencia de la comunicación prevista en el artículo 3, de una inspección oficial, o de los resultados de las prospecciones, la comunidad autónoma competente establecerá sin demora una zona demarcada, que comprenderá una zona infestada y una zona tampón, adoptará las medidas previstas en los artículos 7 y 8, y notificará inmediatamente la lista de zonas demarcadas, la información relativa a su delimitación, incluidos mapas que muestren su localización, y una descripción de las medidas aplicadas en las zonas demarcadas y los costes previstos a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente. 2. Para establecer la zona infestada y la zona tampón, las comunidades autónomas tendrán en cuenta los siguientes elementos: la biología de Tecia , el nivel de infestación, la distribución del cultivo, la distribución actual de la plaga, la capacidad de dicho organismo para propagarse de forma natural, el número de parcelas positivas, los vientos dominantes y otros factores que la autoridad competente considere oportuno tener en consideración. 3. Las zonas demarcadas constarán de las siguientes partes: a) Una zona infestada, compuesta, al menos, por las parcelas e instalaciones de almacenamiento en las que se ha confirmado la presencia de Tecia en patata que se someterán a vigilancia oficial. Toda parcela incluida en dicha zona y las patatas se declararán contaminadas, y b) una zona tampón con una anchura mínima de 1 kilómetro a partir del límite de la zona infestada; cuando una parte de la plantación esté comprendida en dicha anchura, toda la plantación se incluirá en la zona tampón que será sometida a vigilancia oficial. 4. En caso de que varias zonas tampón se superpongan o estén geográficamente cercanas, se establecerá una zona demarcada que incluya la zona cubierta por las zonas demarcadas correspondientes y los espacios entre ellas. La autoridad competente determinará la distancia mínima para considerar que varias zonas tampón están geográficamente cercanas, en función de la valoración del riesgo. 5. En todo caso, en aquellas comunidades autónomas donde el cultivo de la patata se realiza de forma mayoritaria en gran número de pequeñas parcelas repartidas irregularmente por todo el territorio, por agricultores no profesionales que dedican toda su producción al autoconsumo o a la venta directa en mercados locales, podrán redefinirse las zonas infestadas para adaptarlas a su territorio, ampliándolas, en su caso, a todo el territorio municipal. 6. Con el fin de delimitar correctamente la zona infestada, se adoptarán las siguientes actuaciones: a) Se reunirá información sobre la presencia, en la zona afectada y en las zonas de alrededor, de campos de cultivo de patata, instalaciones de almacenamiento de patata, productores de patata de siembra o viveros. Además, se obtendrá información sobre cualquier movimiento de patata relacionado con la zona afectada. Los lugares en los que pueda haber riesgo de propagación de la plaga, se someterán a las medidas cautelares recogidas en el artículo 7. b) Las instalaciones de almacenamiento en las cuales no se confirme la presencia de la plaga, se considerarán libres, y sobre ellas se aplicarán las medidas recogidas en el artículo 8.5. c) Se inspeccionará una zona de 1 km alrededor de la zona en la que se ha confirmado la presencia de Tecia en busca de la presencia de la plaga mediante un muestreo de tubérculos de patata. d) Se instalarán trampas en la zona infestada con feromona sexual específica para la captura de Tecia. e) Se llevará a cabo una investigación sobre el origen de la patata contaminada: 1.º Si la patata contaminada procede de otra comunidad autónoma, se comunicará el hecho a dicha comunidad autónoma, para que esta efectúe las oportunas investigaciones, lo que se pondrá en conocimiento de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente. 2.º Si la patata procede de otro Estado miembro o de un tercer país, se comunicará a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria, para que esta lo comunique al correspondiente país de origen. 3.º La comunidad autónoma recabará de los proveedores de patata de los lotes contaminados la información de las salidas de patatas efectuadas en los tres últimos años e informará inmediatamente a las comunidades autónomas de destino y a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria. 7. Si se confirma la presencia de Tecia fuera de la zona infestada, se revisará y modificará en consecuencia la delimitación de la zona infestada y de la zona tampón con la mayor brevedad. 8. Se inmovilizará el material contaminado y se realizará un tratamiento previo a su destrucción con materias activas registradas en el Registro Oficial de Productos Fitosanitarios efectivas contra lepidópteros, para evitar una posible dispersión de la plaga. 9. Se ordenará la destrucción del material contaminado, con independencia de que su destino sea para siembra o para consumo. El traslado de las patatas para su destrucción se llevará a cabo de acuerdo a lo establecido en la letra a) del apartado 1 del artículo 9.
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eli/es/rd/2017/03/03/197#art-6

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