Capítulo CAPÍTULO II
Art. 4
En vigor desde 5 mar 2017
1. Las comunidades autónomas efectuarán, en sus respectivos ámbitos territoriales, prospecciones y controles sistemáticos encaminados a descubrir la presencia de Tecia sobre patata.
2. Las prospecciones se deben realizar en aquellos lugares en los que existe un mayor riesgo de introducción de la plaga, dando prioridad a los siguientes:
a) Instalaciones de almacenamiento. Se recabará información documental de la entrada de todos los lotes en el almacén y se prestará especial vigilancia a las instalaciones de almacenamiento que hayan adquirido patata procedente de zonas infestadas, con anterioridad a la confirmación de un brote y, en consecuencia, con anterioridad a la entrada en vigor de la prohibición de su circulación.
b) Plantaciones de patata.
c) Lugares de venta de patata en zonas de riesgo de presencia de la plaga.
3. Asimismo, se realizarán prospecciones dirigidas en función del análisis epidemiológico que se realice en cada momento, y modificables según la información que se vaya obteniendo sobre los movimientos de patata con riesgo de estar contaminado o de las posibilidades de dispersión natural.
4. En el Comité Fitosanitario Nacional se definirán criterios generales para la delimitación de las zonas de riesgo, los parámetros para el muestreo y la utilización de trampas en los casos de prospecciones, sospecha, confirmación y seguimiento, a través del Plan Nacional de Contingencia.
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Proeli/es/rd/2017/03/03/197#art-4