Capítulo CAPÍTULO II
Art. 9
En vigor desde 5 mar 2017
1. Zona infestada:
a) Se prohíbe el movimiento de patatas procedentes de la zona infestada, salvo que se realice bajo control oficial, hacia vertederos autorizados o lugares de quema controlada para su destrucción o enterramiento profundo siempre autorizados por la autoridad competente, o hacia instalaciones en las que se someterán a un tratamiento de cuarentena con atmósfera controlada [Tratamiento diez días 20 º con 30 % CO2, 20 % O2 y 50 % N], o cualquier otro tratamiento adecuado para la eliminación de la plaga aprobado por el Comité Fitosanitario Nacional, pudiendo estar estas instalaciones fuera de la zona demarcada. El traslado de las patatas hasta la instalación se hará en vehículos protegidos físicamente para evitar la contaminación por la plaga.
b) La entrada y circulación de patata de consumo en zonas infestadas se realizará exclusivamente para el consumo directo e irán preparadas y envasadas para el consumidor final.
c) Se podrá permitir la comercialización de patatas, sin necesidad de haber sido sometidas al tratamiento de cuarentena anteriormente citado, a las instalaciones de almacenamiento que hubieran estado contaminadas si se han cumplido los requisitos recogidos en los artículos 6 y 8 y, además, no se han registrado capturas en la instalación durante, al menos tres meses, a partir de los cuales se podrá permitir el almacenamiento de patata para su posterior comercialización como patata de consumo, y tras un año como patata de siembra.
d) La entrada y salida de patata a una instalación de almacenamiento libre situada dentro de una zona infestada, se realizará únicamente en vehículos protegidos físicamente para evitar la contaminación por la plaga. La autoridad competente establecerá un sistema de control para la salida de los tubérculos de la instalación.
2. Zona tampón: El movimiento de patata desde la zona tampón a zonas no demarcadas, se someterá a las siguientes condiciones hasta la erradicación de la plaga:
a) En el caso de tratarse de parcelas, cuya producción tenga por destino la comercialización, el traslado solo se podrá realizar si se realiza una inspección visual por parte de la autoridad competente en el momento de la recolección para comprobar la ausencia de la plaga, tras la cual se podrán destinar a su uso para consumo. No se podrá comercializar patata de siembra procedente de parcelas presentes en la zona tampón a no ser que se trasladen bajo control oficial a una instalación donde se realice un tratamiento de cuarentena con atmósfera controlada [Tratamiento diez días 20 ºC con 30 % CO2, 20 % O2 y 50 % N], o cualquier otro tratamiento adecuado para la eliminación de la plaga.
La entrada y salida de patata en una zona demarcada se realizará únicamente en contenedores cerrados o cubiertos con una malla.
b) En el caso de tratarse de instalaciones de almacenamiento el traslado de tubérculos solo se podrá autorizar si se cumple uno de los siguientes requisitos:
1.º No se registran capturas en la trampa con feromona sexual específica durante un periodo de al menos tres meses, tras el cual se podrán destinar a su uso como consumo y siembra. La patata de siembra se someterá a un tratamiento fitosanitario autorizado previo a su comercialización.
2.º Si se han sometido a un tratamiento de cuarentena con atmósfera controlada [Tratamiento diez días 20 ºC con 30 % CO2, 20 % O2 y 50 % N], o cualquier otro tratamiento adecuado para la eliminación de la plaga, tras el cual se podrán destinar a su uso como consumo y siembra.
La entrada y salida de patata a un almacén situado en una zona demarcada se realizará únicamente vehículos protegidos físicamente para evitar la contaminación por la plaga.
3. Zona demarcada: el movimiento de patatas procedentes de una zona demarcada de Tecia, o dentro de la misma, se acompañará siempre de un pasaporte fitosanitario, preparado y expedido de conformidad con el artículo 7.1 del Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, por el que se adoptan medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros, y lo dispuesto en la Orden de 17 de mayo de 1993, por la que se establece la normalización de los pasaportes fitosanitarios destinados a la circulación de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos dentro de la Comunidad Europea, y por la que se establecen los procedimientos para la expedición de tales pasaportes y las condiciones y procedimientos para su sustitución.
4. Los operadores que envíen o reciban patata procedente de comunidades autónomas que hayan declarado la presencia de la plaga, deberán comunicar este hecho a la autoridad competente.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2017/03/03/197#art-9