Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. SECCIÓN 1.ª RÉGIMEN DE LA COLEGIACIÓN
Art. 7
En vigor desde 14 dic 2000
1. Los Colegios integrarán a los funcionarios de la Escala de Funcionarios de la Administración Local con habilitación de carácter nacional en sus subescalas de Secretaría, Intervención-Tesorería y Secretaría-Intervención
que ejerzan sus funciones profesionales en el ámbito territorial correspondiente a cada Colegio.
2. La colegiación tiene carácter obligatorio, sea cual fuere la situación administrativa en que se hallare el funcionario, salvo la de excedencia voluntaria, y cualquiera que sea la corporación, centro o entidad en que preste sus servicios, siempre que su vinculación de empleo o servicio corresponda a su condición de miembro de dicha Escala.
3. La obligatoriedad de pertenecer al Colegio se entiende sin perjuicio del ejercicio de derecho de sindicación.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2000/11/24/1912#art-7