Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO I

Art. 4

En vigor desde 14 dic 2000
1. El ámbito territorial de cada Colegio será el que determine su respectivo Estatuto particular, dentro de los límites previstos en la legislación autonómica, teniendo, en su defecto, ámbito provincial o insular como mínimo. Los distintos Colegios serán únicos en sus respectivos ámbitos territoriales. 2. La segregación o fusión de Colegios territoriales para la creación de nuevos Colegios requerirá acuerdo de la Asamblea o Asambleas Generales del Colegio o Colegios implicados. La propuesta, previo conocimiento del Consejo General de Colegios, y sin perjuicio de la intervención que, en su caso, proceda por parte del Consejo Autonómico correspondiente de conformidad con la legislación autonómica que sea aplicable, se cursará, para su aprobación, al órgano de gobierno de la Comunidad Autónoma competente. 3. Los nuevos Colegios se entenderán constituidos tras la toma de posesión de los órganos de gobierno debidamente elegidos.
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eli/es/rd/2000/11/24/1912#art-4

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