Art. 7
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO ISecc. SECCIÓN 1.ª RÉGIMEN DE LA COLEGIACIÓN

Art. 7

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En vigor desde 14 dic 2000
1. Los Colegios integrarán a los funcionarios de la Escala de Funcionarios de la Administración Local con habilitación de carácter nacional en sus subescalas de Secretaría, Intervención-Tesorería y Secretaría-Intervención que ejerzan sus funciones profesionales en el ámbito territorial correspondiente a cada Colegio. 2. La colegiación tiene carácter obligatorio, sea cual fuere la situación administrativa en que se hallare el funcionario, salvo la de excedencia voluntaria, y cualquiera que sea la corporación, centro o entidad en que preste sus servicios, siempre que su vinculación de empleo o servicio corresponda a su condición de miembro de dicha Escala. 3. La obligatoriedad de pertenecer al Colegio se entiende sin perjuicio del ejercicio de derecho de sindicación.
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eli/es/rd/2000/11/24/1912#art-7