Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. SECCIÓN 1.ª RÉGIMEN DE LA COLEGIACIÓN
Art. 8
En vigor desde 14 dic 2000
1. Cuando dentro del ámbito de su demarcación se produzca el nombramiento de un funcionario para ocupar un puesto de trabajo de los reservados a los de habilitación con carácter nacional, el Presidente del Colegio procederá a su colegiación de oficio.
2. La incorporación al Colegio le será comunicada al interesado, señalándole que, desde la misma, adquiere sus derechos y obligaciones colegiales.
3. Los Colegios Oficiales de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local podrán recabar el auxilio de las Administraciones públicas competentes para el mejor y más eficaz cumplimiento de la obligación dispuesta en el artículo anterior, al amparo del principio de colaboración, en los términos dispuestos en la vigente Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
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Proeli/es/rd/2000/11/24/1912#art-8