Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO 2›Secc. Sección 4.ª De las Ponencias especiales
Art. 119
DerogadoEn vigor desde 19 sept 1980
1. El Presidente del Consejo de Estado, oída la Comisión Permanente, podrá constituir Ponencias especiales.
2. En cada caso, designará el Consejero que deba presidirla.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1980/07/18/1674#art-119-1