Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO 2Secc. Sección 4.ª De las Ponencias especiales

Art. 120

En vigor desde 27 abr 2005
1. Oída la Comisión Permanente, el Presidente del Consejo de Estado podrá constituir Ponencias especiales permanentes o singulares. En cada caso, designará el Consejero que deba presidirla, cuando él mismo no asuma la presidencia, y los Consejeros, Mayores y Letrados que deban formar parte de ella. 2. Habrá, al menos, las Ponencias permanentes de Doctrina Legal, de Biblioteca, de Memoria y de Presupuestos y Gestión Económica. Se modifica por el .43 del Real Decreto 449/2005, de 22 de abril. Ref. BOE-A-2005-6659 .

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eli/es/rd/1980/07/18/1674#art-120

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