Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO 2Secc. Sección 4.ª De las Ponencias especiales

Art. 122

En vigor desde 19 sept 1980
Las Ponencias especiales funcionarán de acuerdo con las normas señaladas para las Secciones y, eventualmente, dentro de las condiciones y plazos que el Presidente del Consejo o el de la Ponencia puedan señalar en cada caso concreto.
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eli/es/rd/1980/07/18/1674#art-122

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