Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO 2Secc. Sección 5.ª De las consultas al Consejo

Art. 124

En vigor desde 19 sept 1980
El Consejo devolverá al organismo de origen las consultas que no reúnan las condiciones señaladas en el artículo anterior.
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eli/es/rd/1980/07/18/1674#art-124

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