Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO 2›Secc. Sección 5.ª De las consultas al Consejo
Art. 124
En vigor desde 19 sept 1980
El Consejo devolverá al organismo de origen las consultas que no reúnan las condiciones señaladas en el artículo anterior.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1980/07/18/1674#art-124