Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO 2›Secc. Sección 4.ª De las Ponencias especiales
Art. 119
Derogado121 / 146En vigor desde 19 sept 1980
1. El Presidente del Consejo de Estado, oída la Comisión Permanente, podrá constituir Ponencias especiales.
2. En cada caso, designará el Consejero que deba presidirla.
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Proeli/es/rd/1980/07/18/1674#art-119-1