Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO 2Secc. Sección 3.ª De las Secciones y de los grupos de trabajo

Art. 119

En vigor desde 27 abr 2005
1. La Comisión de Estudios, a propuesta del Presidente, acordará la constitución de grupos de trabajo a los fines siguientes: 1.° Elaborar las propuestas legislativas o de reforma constitucional que el Gobierno encomiende al Consejo de Estado. 2.° Realizar los estudios, informes o memorias que el Gobierno solicite o que el propio Presidente del Consejo de Estado encargue a la Comisión de Estudios. 2. Los grupos de trabajo serán dirigidos por el Presidente del Consejo de Estado o por el Consejero miembro de la Comisión de Estudios que aquel designe, oída la Comisión. 3. La organización y funcionamiento de los grupos de trabajo, así como la participación de sus miembros se regirán por lo establecido en la Ley Orgánica del Consejo de Estado y en este reglamento. En el acuerdo de constitución de cada grupo de trabajo se habrá de determinar su objeto y el plazo inicialmente previsto para la elaboración de la tarea encomendada. El Presidente del Consejo de Estado, por propia iniciativa o a propuesta del Consejero que presida el grupo, acordará la asignación de medios personales y materiales. 4. Participarán en los grupos de trabajo los Letrados del Consejo de Estado que se consideren necesarios en función de las tareas encomendadas. 5. Cuando la índole de los trabajos lo requiera, podrá recabarse la participación temporal y circunscrita a la tarea de que se trate de funcionarios de otros cuerpos de las Administraciones públicas o de personas ajenas a estas siempre que, por sus cualidades y preparación, se estime necesaria. A tal efecto, se podrán utilizar, según procedan y convengan a juicio del Presidente del Consejo de Estado, las formas previstas en la legislación funcionarial y de contratos. 6. Los miembros de los grupos de trabajo podrán percibir las dietas, gratificaciones o complemento de productividad que fije el Presidente del Consejo de Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 15 del artículo 19 de este reglamento. 7. El Presidente del Consejo de Estado, con el acuerdo de la Comisión de Estudios, podrá encomendar al Centro de Estudios Políticos y Constitucionales la realización de tareas determinadas para llevar a cabo los estudios, informes o memorias, así como la elaboración de los anteproyectos que el Gobierno encargue al Consejo de Estado, sin perjuicio de las participaciones individuales que pueda requerir conforme al precedente apartado 5. 8. Cuando la índole de los asuntos lo requiera, el Presidente del Consejo de Estado, oída la Comisión de Estudios, podrá solicitar directamente la colaboración de otros organismos autónomos o unidades y servicios administrativos para la realización de los estudios, informes o memorias que le hayan sido encargados por el Gobierno, informando de ello a los departamentos ministeriales de los que dependan los servicios solicitados. Dichos departamentos adoptarán las medidas necesarias para que las solicitudes sean cumplimentadas. Se modifica y se reordena por el .42 del Real Decreto 449/2005, de 22 de abril. Ref. BOE-A-2005-6659 .

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eli/es/rd/1980/07/18/1674#art-119

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