Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO V
Art. 14
En vigor desde 17 feb 2005
Los Colegios de Agentes Comerciales tendrán la condición de Corporaciones de Derecho público, y les corresponderá la ordenación del ejercicio de la profesión, la representación exclusiva de la misma y la defensa de los intereses profesionales de los colegiados. Gozarán de autonomía económica en el desarrollo de su gestión.
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Proeli/es/rd/2005/02/04/118#art-14