Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO V

Art. 13

En vigor desde 17 feb 2005
Podrá existir un Colegio de Agentes Comerciales en cada capital de provincia, con delegación en las localidades de su demarcación que se consideren oportunas, en atención al número de profesionales con domicilio en éstas. Continuarán subsistiendo los Colegios de Agentes Comerciales ya constituidos en localidades que no sean capitales de provincia.
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eli/es/rd/2005/02/04/118#art-13

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