Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 9
En vigor desde 17 feb 2005
Podrá recuperarse la condición de colegiado, siempre que en el momento de la reincorporación se cumplan las condiciones precisas para ello, en los siguientes casos:
1. Por solicitud de reincorporación cuando la baja se hubiera producido por decisión del colegiado.
2. Por indulto o condonación de las sanciones impuestas por autoridades administrativas o judiciales.
3. Por el cumplimiento de la sanción de suspensión colegial.
4. Por la satisfacción de las cuotas pendientes, de conformidad con el artículo 7 de estos Estatutos, cuando ello hubiera sido la causa de la baja.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2005/02/04/118#art-9