Título TÍTULO VISecc. Sección tercera. Del régimen financiero

Art. 106

En vigor desde 23 mar 1974
1. Las reservas de la Mutualidad serán de las siguientes clases: a) Para prestaciones concedidas y obligaciones pendientes de pago. b) Reservas matemáticas. c) Reserva de seguridad o de garantía. d) Fondo de fluctuación de valores. e) Fondo de prestaciones complementarias y facultativas. f) Reserva de excedentes de gastos de administración. 2. Las reservas correspondientes a la prestación de Asistencia Sanitaria serán las señaladas en los apartados a), c) y e) del párrafo anterior, y su cuantía deberá señalarse anualmente por la Junta Nacional.
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eli/es/o/1974/02/28/(1)#art-106

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