Título TÍTULO VI›Secc. Sección tercera. Del régimen financiero
Art. 106
113 / 191En vigor desde 23 mar 1974
1. Las reservas de la Mutualidad serán de las siguientes clases:
a) Para prestaciones concedidas y obligaciones pendientes de pago.
b) Reservas matemáticas.
c) Reserva de seguridad o de garantía.
d) Fondo de fluctuación de valores.
e) Fondo de prestaciones complementarias y facultativas.
f) Reserva de excedentes de gastos de administración.
2. Las reservas correspondientes a la prestación de Asistencia Sanitaria serán las señaladas en los apartados a), c) y e) del párrafo anterior, y su cuantía deberá señalarse anualmente por la Junta Nacional.
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Proeli/es/o/1974/02/28/(1)#art-106