Título TÍTULO VI›Secc. Sección tercera. Del régimen financiero
Art. 102
En vigor desde 23 mar 1974
1. Las primas obligatorias para todos los afiliados a que se refiere el capítulo VI del Estatuto de la Mutualidad, correspondientes a las prestaciones establecidas en su artículo 12, serán las siguientes:
a) Para las prestaciones comprendidas en los ocho primeros apartados a) al h), del artículo 12 del Estatuto, el 3 por 100 de los sueldos y haberes íntegros que señala el artículo 19, apartado a), del mismo Estatuto.
b) Por la prestación de Asistencia Medico-quirúrgica y sanatorial del apartado i) del mismo artículo 12, el 1,60 por 100 de los mismos haberes a que se refiere el apartado anterior.
2. Todas estas primas habrán de ser revisadas, al menos quinquenalmente, a la vista de los resultados técnicos obtenidos. A tal efecto, la Junta Nacional, previa consulta a las Juntas Provinciales, propondrá al Ministerio de Educación y Ciencia las variaciones que procedan, previa aprobación por la Dirección General de la Seguridad Social.
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Proeli/es/o/1974/02/28/(1)#art-102