Título TÍTULO VI›Secc. Sección tercera. Del régimen financiero
Art. 107
En vigor desde 23 mar 1974
1. La reserva a) del artículo anterior será igual a las cantidades pendientes de liquidar al finalizar cada ejercicio.
2. La reserva b) será igual al capital que garantice técnicamente, al 4 por 100 del interés, el pago de las prestaciones vitalicias que se constituyan.
3. Las reservas de seguridad estarán constituidas por la diferencia que exista entre la siniestralidad real y la prevista en los cálculos actuariales.
4. El fondo de fluctuación de valores se constituirá con la cantidad que se señala en el artículo siguiente y el mayor valor que alcancen los valores cotizados en Bolsa, estimados de acuerdo con la última cotización del año.
5. A la reserva e) se destinará el tanto por ciento de los excedentes técnicos que se indica en el artículo siguiente.
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Proeli/es/o/1974/02/28/(1)#art-107