Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 26
En vigor desde 5 abr 2007
1. Los vegetales, productos vegetales y sus transformados, destinados a la alimentación humana o animal, no podrán contener, desde el momento de su primera comercialización después de la cosecha o desde la salida del almacén en caso de tratamiento postcosecha, residuos de productos fitosanitarios en niveles superiores a los límites máximos establecidos reglamentariamente.
2. Lo previsto en el apartado anterior no será de aplicación para los vegetales, productos vegetales y sus transformados cuyo destino sea la plantación o siembra o la fabricación de productos no destinados a la alimentación humana o animal.
3. El control de los Límites Máximos de Residuos se llevará a cabo en el número de muestras asignado a la Comunidad Foral de Navarra dentro del plan o programa nacional de control, con el fin de evitar la puesta en circulación de productos vegetales cuando superen dichos límites.
4. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrá incrementar el número de muestras en aquellos cultivos en que lo considere necesario.
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Proeli/es-nc/lf/2007/03/23/4#art-26