Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 27

En vigor desde 5 abr 2007
1. La introducción, distribución y liberación de organismos de control biológico exóticos cuando su fin sea el de investigación, la liberación para control biológico o su utilización como producto fitosanitario biológico se efectuarán de acuerdo con la normativa que se establezca reglamentariamente. Cuando su fin sea la realización de ensayos para investigación y desarrollo, se requerirá comunicación previa a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra. 2. La cría o producción y la distribución, comercialización y liberación de organismos de control biológico no exóticos estarán sujetas a las normas que reglamentariamente se establezcan.
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eli/es-nc/lf/2007/03/23/4#art-27

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