Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO III

Art. 25

En vigor desde 8 dic 2006
1. El diseño del campo se efectuará de manera que los terrenos de mayor fragilidad ambiental y paisajística coincidan con los de menor uso. Reservará una zona, nunca menor al 10 por 100 de la superficie total del campo con acceso restringido, con objeto de permitir el refugio y reproducción de la fauna que allí se albergue. Dichos terrenos deberán tener una morfología adecuada, propiciando una fácil comunicación entre ellos y con los existentes en el entorno. 2. Con el fin de que los campos de golf ejerzan un papel activo en la recuperación de la fauna autóctona, se aumentarán las poblaciones características de la zona, respetando los nidos y madrigueras, quedando prohibido introducir en las instalaciones recreativas fauna exótica o doméstica, en especial peces y anátidas, pudiendo servir estos espacios como apoyo a programas de conservación de especies amenazadas. 3. Se arbitrarán normas internas de uso del campo de golf que tengan en cuenta dichas circunstancias, previo informe de la Conselleria competente en materia de medioambiente.
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eli/es-vc/l/2006/12/05/9#art-25

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